Por: Jeampool Gonzales Córdova, abogado y fundador del estudio Legal North.

El 12 de abril de 2026, lo que debió ser una verdadera fiesta democrática terminó convirtiéndose en una pesadilla para miles de votantes en Lima. Las interminables colas, los reclamos y los letreros en los colegios donde se señalaba que “no habría multas” coloreaban los noticieros nacionales, y un sentimiento de linchamiento popular se respiraba en el ambiente electoral. Tras ello, ocurrió un desenlace anunciado: la renuncia y posterior detención del exjefe de la ONPE, Piero Corvetto.
Sin embargo, una vez que el sentimiento de “liberen a Barrabás y crucifiquen a Jesús” se esfumó del ambiente, así como la sangre que corría por las venas de los frustrados electores que intentaron votar y el reproche moral que significa haber fallado en una responsabilidad tan grande como velar por la parte operativa de las elecciones, corresponde analizar esta situación con un pulso jurídico objetivo: ¿la conducta de Piero Corvetto constituye realmente un delito o estamos frente a una mera infracción de carácter administrativo?
Al momento de la redacción del presente texto —con base en la denuncia formulada por el procurador del JNE—, uno de los delitos imputados que recaen sobre el exjefe de la ONPE es el de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.
Al analizar la información mostrada hasta el momento por los medios de comunicación, se advierte que la sola demora u omisión en la instalación de las mesas de sufragio, o los obstáculos presentados en las elecciones, no pueden constituir automáticamente el delito de omisión, retardo y demora de actos funcionales.
Si bien es innegable el reproche social y político que conlleva esta conducta —incluida la afectación al derecho al voto de miles de electores y el hecho de que, habiendo transcurrido casi un mes, aún no se tengan los resultados electorales—, resulta necesario diferenciar la responsabilidad penal de la responsabilidad administrativa. Aunque es reprochable la demora y el malestar que miles de personas experimentaron al intentar sufragar, ello no constituye automáticamente una responsabilidad de carácter penal.
Más aún si el derecho penal se rige por principios como el de fragmentariedad y el de mínima intervención, los cuales constituyen claros límites para la invocación de una responsabilidad penal.
En este punto, será labor de la Fiscalía acreditar la existencia del dolo a través de solicitudes de información a la ONPE, el análisis del expediente de contratación y los requerimientos a la empresa Galaga, encargada de la distribución del material electoral.
Es por ello que este escenario puede cambiar totalmente si en el transcurso del proceso se llega a acreditar que la omisión, retardo o demora de actos funcionales tuvo su origen en un pacto colusorio —un acuerdo ilegal entre el exjefe de la ONPE y los representantes de la empresa Galaga—, o si se imputan algunos de los otros delitos denunciados, como nombramiento ilegal para cargo público o falsa declaración en procedimiento administrativo.
De igual forma, será labor de la defensa de Piero Corvetto acreditar su diligencia, así como la verificación de los reportes situacionales entregados por sus asesores y por el área de logística. Ello con la finalidad de demostrar el cumplimiento de su deber de verificación.
Para finalizar, es cierto que se necesita exigir responsabilidades a Piero Corvetto por ser el encargado de la parte operativa de las elecciones; sin embargo, la puerta que debemos tocar no siempre es la penal.